Asociación Derecho y Justicia
Consejeria de Asuntos Sociales del Cabildo del Ayuntamiento de Arrecife

Menu
HomeHome

Miembros
    Grupos
    Miembr@s
    Mensajes Privados
    Perfil
    Tu Cuenta
Comunidad
    Foros
    Buscar
    Encuestas
Estadísticas
    Estadisticas
    Top 10
Descargas
    Descargas
    Otras Páginas
Noticias
    Noticias
    Enviar Noticia
    Temas
Varios
    Documentos
    Avisos
    FAQ
    Formulario
    Recomiendanos
    Diccionario
    Archivo
    Mapa del Sitio
    Donaciones

¿Nos Enlazas?
Asociación Derecho y Justicia


Constitución; Artículo 137 al 142
TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. CAPÍTULO PRIMERO.



PRINCIPIOS GENERALES


Artículo 137.

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.


Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.


Artículo 138.

1.
El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.


2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.


Artículo 139.

1.
Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.


2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.


CAPÍTULO SEGUNDO.


 


DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL


Artículo 140.

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.


Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.


Artículo 141.

1.
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.


2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.


3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.


4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.


Artículo 142.

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.










Copyright © by Asociación Derecho y Justicia All Right Reserved.

Published on: 2006-03-05 (31 reads)

[ Go Back ]

Content ©